Resumen: Se estima el recurso interpuesto y con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en 75.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria que le fue prestada tras acudir, varias veces, al centro de salud por dolor de oídos siéndole diagnosticada una otitis y produciéndose un retraso diagnóstico de la infección meníngea que padecía lo que a su vez demoró su tratamiento posterior. En concreto se sustenta la demanda en el retraso de 17 horas sufrido por la paciente, hasta su derivación a los servicios médicos, lo que permitió que la meningitis evolucionase sin control, causando los daños por los que reclama ser indemnizada. Se estima el recurso interpuesto, a partir de la valoración de la prueba practicada, de la que se constata que, si bien la sintomatología que presentaba la recurrente, podía obedecer a distintas patologías, también se correspondía con la meningitis, que no se duda que es una enfermedad muy grave y que evoluciona muy rápidamente. Y en ello se sustenta la estimación, al no interpretarse correctamente los síntomas que presentaba la paciente demorando, con ello, su derivación al centro hospitalario correspondiente, así como su tratamiento, produciéndose una pérdida de oportunidad que le ha ocasionado numerosas secuelas por las que debe ser indemnizada.
Resumen: Sentencia que confirma la dictada en la instancia anulando acuerdo de 10 de Marzo de 2.023 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid por el que se autorizó el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos de Paseo de la Castellana-Bernabéu y de Padre Damián. Confirma que la omisión del trámite de información pública sobre el canon es causa de anulación conforme al art 47.1 e) de la Ley 39/2015, falta justificación interés público del túnel y deficiencia en estudios de trafico y transporte., incompatibilidad con PE2017. Recurso interpuesto por Ayuntamiento y Real Madrid Club de Futbol. Desestima que se esté ante acto de trámite. Reconoce legitimación a la Asociación Vecinal de Perjudicados por el Bernabéu,. Analiza la indefensión por falta de emplazamiento de la apelante REAL MADRID CF. Valoración de la prueba.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas relativas a la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios e imposición de sanciones tributarias. Se plantea la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles por no darse los requisitos previstos legalmente y la Sala tras reseñar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que el incumplimiento de la contabilidad debe ser sustancial, lo suficientemente relevante para impedir valorar la situación real del contribuyente, no siendo el caso de la falta de cualquier documento con relevancia fiscal, ya que ello que supondría que la base imponible no pueda ser exactamente determinada por el procedimiento de estimación directa en la mayoría de los casos cuando el régimen de estimación indirecta tiene carácter subsidiario y en este caso se afirmaba que existía un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables lo que no resulta acreditado y la prueba pericial practicada ofrece una explicación técnica y contable suficiente, o mínimamente verosímil, respecto de la situación de la mercantil y de la idoneidad de su contabilidad, lo que determina la improcedencia del sistema de estimación indirecta aplicado por la Administración.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que ordenó el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia. Señala la Sala que en el caso que nos ocupa, nadie, tampoco la parte apelante-actora, solicitó la reanudación de las actuaciones, que habían sido suspendidas, en el plazo de dos años desde su archivo provisional, por cuanto esa parte solicitó que se mantuviera la suspensión salvo que alguna parte solicitase la reanudación del procedimiento, lo que no ocurrió, y, por consiguiente, como se ha dicho, ni esa parte instó la reanudación, sino el mantenimiento de la suspensión. Por lo tanto o puede entenderse la petición de mantener la suspensión procesal como si se tratase de una actuación procesal, ya que esencialmente es lo contrario a tal actuación, al suponer una declaración de voluntad contraria a la continuidad del procedimiento. Añadiendo que no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes. Y en este caso no hay actividad procesal alguna de la parte actora, que lo que pretende, por causa únicamente imputable a la voluntad de esa parte, es mantener la suspensión indefinida del procedimiento, eludiendo la limitación del plazo de suspensión a instancia de las partes admitido por la LEC. Concluyendo en que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la caducidad de la instancia sin que ninguna de las partes, incluida la apelante, haya instado la continuación del procedimiento, por lo que procedía declarar tal caducidad y archivarlo.
Resumen: La Sala inadmite un recurso de apelación por parte de la entidad recurrente contra la sentencia que había estimado parcialmente su recurso en reclamación de responsabilidad patrimonial relacionada con obras de reurbanización reconociendo el derecho a que el Ayuntamiento ejecute las obras descritas en una opción ofrecida en un informe pericial. La parte apelante solicita que se revoque la sentencia en su totalidad, condenando al Ayuntamiento a realizar las obras necesarias para restablecer la situación jurídica de la recurrente por otra de las opciones del informe. La Sala, tras analizar la cuantía del recurso y la naturaleza de las pretensiones, concluye que el recurso de apelación es inadmisible, ya que el valor de la pretensión en función de los presupuestos de ejecución de las obras a ejecutar en ambas opciones no supera los 30.000 euros, umbral para el acceso a la apelación.
Resumen: La sentencia descarta que se haya producido indefensión al contribuyente con ocasión de la falta de respuesta a un escrito de alegaciones presentado fuera del plazo de audiencia, sin que deba ser precluido formalmente el trámite no aprovechado, al regirse el procedimiento tributario por sus propias normas y subsidiariamente por el procedimiento común. En cuanto el fondo, concluye que hubo una actuación concertada entre los emisores de facturas y su cliente principal, constitutiva de una simulación tributaria sostenida en el tiempo, destinada a ocultar beneficios y a obtener un ahorro fiscal indebido mediante el uso sistemático de facturas falsas y estructuras instrumentales carentes de actividad real.
Resumen: El TSJ rechaza la deducibilidad de determinados gastos pretendida por el actor dada la falta de justificación de su afectación a la actividad y falta de registro contable. Estima la impugnación de la resolución sancionadora por falta de acreditación por la AEAT del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo nº 2024/0397, de 11 de octubre de 2024, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por el que se fija en 22.069,50 euros el justiprecio de la finca expropiada, incluida en el expediente de expropiación forzosa del Proyecto: "Acondicionamiento general de la carretera AS-233 Trubia-Los Campos, Tramo Escamplero-La Granda, concejo de Las Regueras, tramitado por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias. Señala la Sala que el Jurado de Expropiación tiene en cuenta el Informe de la Arquitecta del Jurado conforme al cual el suelo pertenece a la categoría de Sueno No urbanizable de Núcleo Rural de tipo Medio y se encuentra en la situación básica de rural por lo que su valoración se realiza mediante el método de capitalización de la renta anual o potencial. Una vez identificada la parcela, dada la orografía del terreno y otros condicionantes se hace un cálculo de acuerdo con el cultivo de la patata y el cultivo complementario de coles, al tiempo que aplica dos factores de localización. De la aplicación de este método resulta un precio del suelo por metro cuadrado de 19 euros. Ahora bien, el Informe aportado por la parte actora junto con la hoja de aprecio, hace un cálculo basado en el módulo establecido para las edificaciones acogidas al régimen de viviendas de protección oficial lo que supone un valor del terreno de 25,78 euros y aplica un coeficiente corrector de 1,67 por lo que resulta un precio del metro cuadrado de 43,07 euros. Concluye la Sala que ha de tenerse en cuenta que el método de capitalización de rentas, en los términos que resultan del artículo 36 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, adoptado en virtud del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, es el mas correcto. Y por tanto, ha de considerarse que el método de cálculo propuesto por la parte actora carece de sustento legal que, por lo demás, estaría vedado por lo dispuesto en el artículo 36.2 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana conforme al cual: "En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados".
Resumen: La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea. Su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. No es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
Resumen: El concepto tributario de coste real y efectivo de la obra, en el ICIO, es un concepto estricto del que no forman parte el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En el caso, se anula la liquidación en cuanto incluyó en la base imponible el beneficio industrial del contratista.
